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En lo que al principio de igualdad de trato y de oportunidades se trata, podría concluirse que el mismo sería extensivo con carácter general a estas formas de trabajo a distancia de carácter irregular, en relación tanto al trabajo presencial como al trabajo a distancia regular, so pena de considerar que la norma establece una diferenciación sin suficiente justificación, que no aparece como fundada y razonable, conforme a la doctrina constitucional ya referida anteriormente.

2.3. El trabajo a distancia con régimen jurídico específico y temporal

A. El trabajo a distancia como medida de contención sanitaria derivada de la COVID-19

Al trabajo a distancia como forma implantada excepcionalmente en aplicación del artículo 5 LTD, la disposición transitoria tercera LTD considera que debe seguir resultando de aplicación la normativa laboral ordinaria, que salvo que resulte un alarde de obviedad, parece que la única conclusión posible sería entender que no es de aplicación a esta excepcional forma de trabajo a distancia, del régimen jurídico contenido en el articulado de la LTD. Cabe concluir de nuevo sobre la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades en esta forma de trabajo a distancia, con independencia de que presente rasgos tan peculiares, como por ejemplo la posibilidad de su imposición por parte de la empresa, en contraste con el régimen jurídico general del trabajo a distancia, que el principio de igualdad también se aplicaría a las personas trabajadoras que presten sus servicios bajo esta excepcional forma de trabajo a distancia, con el mismo alcance que la igualdad de trato y de oportunidades, que se establece en el artículo 4 LTD respecto a las personas trabajadoras que presten sus servicios a distancia con carácter regular.

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