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B. Trabajo a distancia diferente al teletrabajo
Aunque quizá suponga una situación meramente teórica, cabe plantear que se produzca en el ámbito del empleo público la posibilidad del trabajo a distancia, que no suponga teletrabajo, en concreto respecto al personal laboral de las administraciones públicas, al que no le resulta de aplicación el régimen jurídico contenido en el articulado de la LTD, por así disponerlo expresamente su disposición adicional segunda.
Por su parte en la disposición transitoria primera del RDL 28/2020 se previó el mantenimiento en vigor para este personal laboral, del régimen jurídico contenido en el antiguo artículo 13 ET, en su redacción anterior a la vigencia del nuevo régimen de trabajo a distancia, en un alarde de técnica legal que podría comprometer el principio de seguridad jurídica, y que suponía su aplicación para el supuesto residual, o quizá meramente teórico, del trabajo a distancia de este personal, que no se lleve a cabo mediante teletrabajo, al contar este último con el régimen específico del nuevo artículo 47 bis EBEP como se ha indicado.