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En definitiva, las personas que trabajan a distancia, mantienen o se benefician, de los mismos derechos económicos, garantizados por la legislación y los convenios colectivos, que aquéllas que trabajan presencialmente en los centros de la empresa.

Este principio fundamental, que ya se contenía en el Convenio n.° 177 OIT, sobre trabajo a domiciliossss1 y en el Acuerdo Marco Europeo sobre el Teletrabajo de 16 de julio de 2002 (incorporado al Acuerdo interconfederal para la negociación colectiva (BOE 24-2-2003), se trajo al preámbulo de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que modificó el antiguo art. 13 del ET, expresando que su finalidad era “dar cabida, con garantías, al teletrabajo”; y el apartado 3 de ese artículo, ya superado por la nueva regulación derivada del RDL 28/2020, disponía qué: “Los trabajadores a distancia tendrán los mismos derechos que los que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de manera presencial”.

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