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ssss1. SSTC 75/1983, de 3 de agosto (FJ 6); 128/1987 de 16 de julio (FJ 5); 166/1988, de 26 de septiembre (FJ 2); 145/1991, de 1 de julio (FJ 2); y 66/2015, de 13 de abril (FJ 3).
ssss1. STC 69/2007, de 16 de abril (FJ 4).
ssss1. SSTC 41/2006, de 13 de febrero; 92, 93 y 98/2014, de 10, 12 y 23 de junio, respectivamente; 115 y 116/2014, de 8 y 21 de julio, respectivamente; y 157/2014 de 6 de octubre.
ssss1. SSTC 63/2011, de 16 de mayo; 79, 117 y 161/2011, de 6 de junio, 4 de julio y 19 de octubre, respectivamente; 29/2012, de 1.° de marzo; y 41 y 66/2015, de 2 de marzo y 13 de abril, respectivamente.
ssss1. STC 62/2008, de 26 de mayo.
ssss1. STC 3/2018, de 22 de enero.
ssss1. La STC 71/2020, de 29 de junio (fj 3.ª.), recoge su consolidada doctrina sobre la discriminación por razón de sexo, en los siguientes términos: “Es necesario recordar, una vez más, que la expresa exclusión de la discriminación por razón de sexo contenida en el art. 14 CE responde a la determinación del constituyente de terminar con la histórica situación de inferioridad en que, en la vida social y jurídica, se había colocado a la mitad de la población. Pese a ello, a día de hoy las mujeres aún soportan situaciones de desigualdad y dificultades específicas que se traducen, entre otras consecuencias, en una menor incorporación de la mujer al trabajo o en una mayor dificultad para conciliar la vida personal, familiar y laboral, particularmente por razón de la maternidad. Ante esta realidad el Tribunal ha declarado en su reciente STC 108/2019, FJ 3, que es necesario –tal y como reclama la sociedad y se refleja en la intervenciones del legislador–abundar en esa protección, ampliar y desplegar su sentido profundo ligado a la dignidad de la persona y valor de todo ser, y tutelar y favorecer el cambio de conciencia y convivencia que solo la paridad garantiza, fortaleciendo la tutela siempre que se constate (como señalara el Pleno de este Tribunal hace escasas fechas en la STC 91/2019, de 3 de julio, FJ 10) una desigualdad histórica que pueda calificarse de ‘estructural’, pues la igualdad sustantiva es un elemento definidor de la noción de ciudadanía en nuestro orden constitucional (STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 4). En definitiva, como señala la STC 66/2014, de 5 de mayo, FJ 2, ‘la prohibición constitucional específica de los actos discriminatorios por razón de sexo determina que se habrá producido la lesión directa del art. 14 CE cuando se acredite que el factor prohibido representó el fundamento de una minusvaloración o de un perjuicio laboral, no teniendo valor legitimador en esos casos la concurrencia de otros motivos que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio’ ”.