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ssss1. Sobre la naturaleza de estos complementos, se ha considerado por la Sala IV del Tribunal Supremo en relación a un precepto convencional que establece un complemento por comida a las personas en régimen de jornada partida, y que no tengan ninguna otra compensación específica por este motivo, qué: “Pese a estar ante la interpretación sobre el alcance de un precepto albergado en convenio colectivo de ámbito empresarial, el proceso no ha ofrecido elementos decisivos en orden a la deducción de cuál era la finalidad perseguida por quienes acordaron la inclusión de esta retribución. A favor de su carácter salarial juegan varios factores: 1.°) Su denominación de ‘complemento’, lo que entronca con la clasificación que de los mismos realiza el artículo 26 ET como parte del salario. 2.°) La vinculación al modo en que se desarrolla la actividad productiva (‘jornada partida’), abstracción hecha de cualquier otra circunstancia. 3.°) La ubicación del precepto en el Capítulo Segundo del convenio (‘Salario base y complementos salariales’), concretamente en la Sección 4.ª (‘Complementos por calidad o cantidad de trabajo’). A favor del carácter extrasalarial preconizado por la sentencia recurrida juegan varios factores: 1.°) Su vinculación nominal a un gasto (‘por comida’). 2.°) Su cuantía uniforme con independencia del nivel o grupo profesional que se desempeñe (separándose del diverso valor asignado al trabajo de los diversos perfiles profesionales). 3.°) No se devenga cuando media compensación por similar causa (lo que es impensable respecto de cualquier complemento salarial). 4.°) Su cantidad parece proporcional a la teleología que el convenio le asigna (entre 10 y 11 euros). 5.°) Tampoco se percibe los días de descanso semanal o festividades remuneradas (se calcula ‘por cada jornada partida realizada’). A la vista de todas esas circunstancias, consideramos que la interpretación asumida por la sentencia de instancia, con la que coincide el Informe del Ministerio Fiscal, es acertada; en consecuencia, no debe jugar aquí la presunción de carácter salarial a que alude el recurso formalizado por los sindicatos. Que se anude el devengo, diario, de este complemento a la realización de una ‘jornada partida’ debe interpretarse, pues, como una técnica normativa de generalización, presumiendo que cuando así se hace surge un gasto adicional al propio de cuando la actividad productiva se desarrolla sin pausa intermedia relevante. Que el artículo 100 forme parte de una sección sobre complementos salariales no es decisivo, del mismo modo que tampoco puede serlo, en sentido contrario, que otras partidas sobre las que se debate en este procedimiento aparezcan integradas en el Capítulo dedicado a compensaciones y suplidos; como los propios recurrentes ponen de relieve, la naturaleza de las instituciones no puede depender ni de su denominación ni de la ubicación sistemática dentro del convenio colectivo sino de su propias características” (STS n.° 741/2020, de 8 de septiembre [rc 32/2019 – ES:TS:2020:2981, (RJ 2020, 4002)].

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