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En sentido contrario, desestimándolo no obstante por el peligro de mora, se encuentra el Auto del Juzgado de lo Mercantil n.° 9 de Barcelona de 16 de enero de 2015 en donde se analiza la apariencia de buen derecho para concluir que la misma existe: “En cuanto al fumus boni iuris, de la documental obrante en autos se puede concluir que existe, efectivamente, una apariencia de buen derecho a favor del actor pues de la documental obrante en autos, no se desprende, a nivel indiciario, que el consumidor fuera suficientemente informado de la existencia de la cláusula suelo y de sus efectos jurídicos y económicos, por lo que pudiera ser que la cláusula no superara el segundo nivel de transparencia y por ende, que fuera nula por abusiva”.

XV. CONCLUSIONES

Afirmaba Calamandreissss1, que toda medida cautelar necesita la concurrencia de un doble juicio o valoración: Por un lado, el de probabilidad acerca de la legitimidad de lo que se reclama ante los órganos jurisdiccionales (fumus boni iuris) y por otro el de certeza sobre la producción de daños o perjuicios que pudieran derivarse de la duración del proceso y de la no adopción de la medida (periculum in mora). La apariencia de buen derecho, en medidas cautelares, lo es en relación a lo idóneo que lo sea respecto de la pretensión en el procedimiento principal y siempre que instrumentalmente sirvan para obtener la tutela judicial; conexiones todas ellas que forman un conjunto necesario (junto al peligro de mora) para poder tomar una decisión al efecto. Y ello se ha de obtener de forma superficial pues tal y como afirma el autor citado “Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio)ssss1”.

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