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De forma ilustrativa, el AAP de Madrid (Sección 28.ª), n.° 30/2015, de 6 de febrero, señala que el art. 728.1 LEC ha de entenderse que hace referencia a “una situación de riesgo racionalmente previsible y objetiva, cuyo sustrato radica, bien en que la parte demandada pudiera aprovecharse de la situación de pendencia del proceso para hacer inefectiva una eventual sentencia contraria a sus intereses, bien en el advenimiento de situaciones susceptibles de impedir o dificultar la efectividad de lo obtenido por la otra parte en el procedimiento principal”. Y añade que esas situaciones “pueden provenir tanto del demandado como de terceros o estar desprovistas de toda atribución subjetiva, en tanto que el periculum in mora se configura en términos objetivos, esto es, como la mera probabilidad de que se produzcan durante la tramitación del proceso situaciones que impidan o dificulten la tutela que en su día pudiera otorgarse”.

III. LA REGULACIÓN LEGAL DEL PELIGRO POR RETRASO COMO PRESUPUESTO PARA LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

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