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El AAP de Madrid, sección 28.ª, 214/2015, de 26 de octubre (JUR 2016, 9233), precisa a propósito del periculum in mora, que debe existir “un riesgo racionalmente previsible, con carácter objetivo, de que la parte demandada pudiera aprovecharse de la duración del proceso para hacer inefectiva la tutela judicial que podría otorgarle (al actor) la sentencia resolutoria de la contienda, o bien que se prevea el advenimiento de situaciones concretas susceptibles de ocasionar impedimento o dificultad a la efectividad de lo pretendido en el procedimiento principal”. En esta resolución –en que la medida cautelar consistía en el embargo preventivo de bienes del demandado, siendo la acción principal ejercitada de responsabilidad de administradores y subsidiaria de levantamiento del velo societario–, se exponen de forma ilustrativa las diferencias en cuanto al periculum in mora con la legislación anterior. Así, en la LEC 1881 se utilizaba una doble técnica para evaluar el peligro en la demora: por un lado, se tipificaban una serie de circunstancias, de manera que el juez se limitaba a comprobar su concurrencia en el caso concreto; y de otro, se permitía la apreciación judicial de un peligro concreto, peligro que remarca la resolución que debía ser concreto, por medio de una cláusula indeterminada que el juez había de integrar, esto es, la existencia de motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en daño de sus acreedores (artículo 1400.2.°, IV, in fine LEC 1881). Mientras que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se procede a regular las medidas cautelares en un conjunto unitario de preceptos, perfilando sus requisitos y, en concreto, el periculum in mora en la forma expuesta, lo que no desvirtúa la naturaleza del embargo preventivo, ni el peligro que se trata de conjurar, que no es otro que la falta de efectividad de la resolución que se dicte porque el deudor prepare su insolvenciassss1.

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