Читать книгу Medidas cautelares y diligencias preliminares en el ámbito civil онлайн
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En apoyo de la primera opción se encontraría el artículo 5 de la LECiv/2000ssss1 que al reconocer las diferentes clases de tutela que existen, ponen al mismo nivel la cautelar que la declarativa y la de ejecución al disponer que se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.
Sin embargo, si nos centramos en la Carta Magna el artículo 117.3 CE, reconoce claramente dos al concretar la función jurisdiccional en la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Por lo que la competencia que determina las medidas cautelares sería funcional, al estar subordinada siempre a la competencia objetiva del proceso principalssss1.
La diferencia entre considerarla como objetiva o funcional estaría en que la primera puede dar lugar a normas dispositivas donde se tenga en cuenta la voluntad de las partes y aparecer la figura de la sumisión expresa o tácita cuando no haya fueros legales imperativos. Sin embargo, al considerarla funcional, entraría en el ámbito de las normas legales imperativas, siendo materia de orden público y su incumplimiento provocaría la nulidad de pleno derecho de los actos procesales llevados a cabo. Nos inclinamos por esta segunda opción, sin dejar de reconocer la tutela cautelar como principal, sin embargo, la determinación de su competencia está siembre subordinada a un proceso declarativo o de ejecuciónssss1.