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ssss1. La STEDH de 18 de febrero de 2003, caso Prado Bugallo c. España, declaró en su apdo. 31 que «estas lagunas han sido señaladas por las jurisdicciones superiores españolas que han entendido que las modificaciones realizadas por esta Ley eran insuficientes para responder a las garantías que deben rodear las intervenciones telefónicas. Por esto, además de las disposiciones legislativas, el Tribunal Supremo, principalmente en su Resolución de 18 de junio de 1992 […] así como el Tribunal Constitucional, consideraron necesario definir toda una serie de garantías complementarias que precisaran el alcance y las modalidades del poder de apreciación de los jueces, así como las condiciones de establecimiento de las actas que consignan las conversaciones interceptadas y su uso por el juez instructor».

ssss1. Vid. Decisión Sección 5.ª TEDH de 25 de septiembre de 2006, caso Abdulkadir Coban c. España.

ssss1. Ha de subrayarse que la STC 184/2003, de 5 de abril, FJ 6.° declaró de una forma similar al criterio mantenido en la Decisión Sección 5.ª TEDH de 25 de septiembre de 2006, caso Abdulkadir Coban c. España, referida anteriormente, que la declaración de insuficiencia del art. 579 LECrim, no era, sin embargo, suficiente para resolver la cuestión controvertida de si las deficiencias de dicho precepto implicaban la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, y aunque en el caso concreto que se enjuiciaba en amparo se determinó finalmente que se había vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, esta vulneración se produjo por ausencia de datos objetivos que pudieran servir de soporte a la sospecha de comisión de los hechos delictivos y a la implicación en ellos de las personas en cuyas comunicaciones telefónicas se solicitó la intervención, y no así por la ausencia de regulación legal, aduciendo el TC que «si, pese a la inexistencia de una ley que satisficiera las genéricas exigencias constitucionales de seguridad jurídica, los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 de la Constitución se remite, hubieran actuado en el marco de la investigación de una infracción grave, para la que de modo patente hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la hubiesen acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, no cabría entender que el juez hubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha ley, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas». Asimismo, resulta relevante mencionar que en el FJ 7.° de la referida sentencia, el TC rechazó elevar la cuestión al pleno de conformidad con el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para ejercer el control de la posible inconstitucionalidad del art. 579 LECrim, argumentando que este control de constitucionalidad «versa sobre un precepto con un núcleo o contenido constitucionalmente válido, pero insuficiente, esto es, sobre un defecto de ley. El ejercicio por este Tribunal de su tarea depuradora de normas contrarias a la Constitución culminaría, en su caso, con una declaración de inconstitucionalidad por defecto de la disposición legal –art. 579 LECrim– que agravaría el defecto mismo –la falta de certeza y seguridad jurídicas– al producir un vacío mayor. Los intereses constitucionalmente relevantes que con el art. 579.3 LECrim se tutelan se verían absolutamente desprotegidos por cuanto aquella declaración podría comportar, cuando menos, la obligación de los poderes públicos de inaplicar la norma viciada de inconstitucionalidad. De esta suerte, y en el contexto de un proceso de amparo en el que ya se ha satisfecho la pretensión principal de los recurrentes, no podemos dejar de advertir que el resultado de inconstitucionalidad al que se llegase entraría en conflicto con las exigencias mismas del art. 18.3 CE, pues dejaríamos el ordenamiento desprovisto de cualquier habilitación legal de injerencia en las comunicaciones telefónicas, agravando la falta de certeza y seguridad jurídicas de las situaciones ordenadas por el art. 579 LECrim hasta tanto el legislador no completase el precepto reparando sus deficiencias a través de una norma expresa y cierta».

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