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ssss1. Vid. SSTS 1335/2001, de 19 de julio, FJ 19.°; y 861/2007, de 24 de octubre, FJ 2.° en la que se indicó que «no es la primera vez que esta cuestión se suscita en un recurso de casación, debiendo significarse que en las numerosas ocasiones en las que esta Sala ha tenido que pronunciarse al respecto, hemos dejado constancia de que, ciertamente, la regulación que el art. 579 efectúa de este acto instructorio resulta ser muy insuficiente por el considerable número de espacios en blanco que contiene en materias tales como los supuestos que justifican la intervención, el objeto y procedimiento de ejecución de la medida, así como de la transcripción en acta del contenido de los soportes magnéticos, la custodia y destrucción de las cintas, etc. Pero también la jurisprudencia de esta Sala, inspirada en la del Tribunal Constitucional, ha sostenido reiterada y pacíficamente que esta situación de práctica “anomia” legislativa ha sido suficientemente colmada por la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales, que han interpretado el art. 18.3 CE, al igual del resto de las normas que tutelan los derechos fundamentales, de conformidad con el art. 8 del Convenio y de su órgano jurisdiccional de aplicación que es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, subrayándose la necesidad de una “cuidada interpretación constitucional” del art. 579, respetuosa con el principio de proporcionalidad y las restantes garantías que protegen los derechos fundamentales y libertades básicas».

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