Читать книгу El partícipe a título lucrativo онлайн

13 страница из 82

Si existe una obligación reclamable, debe concederse acción para poder solicitarla ante los tribunales. Por eso el art. 100 LECrim señala que: “De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible”. Y, en la misma línea, el art. 109.1 CP afirma que: “La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados”.

II. Sin embargo, lo que no resulta tan habitual es que la responsabilidad civil derivada de un delito se pueda exigir en el mismo proceso penal donde se dilucida la cuestión criminal. Parece lógico que no se permita simultanear dos procedimientos –uno penal y otro civil– sobre un mismo hecho, porque puede originar que se dicten resoluciones contradictorias. Así lo establece, por ejemplo, nuestra regulación, pues el art. 111 LECrim impide el ejercicio separado y simultáneo de ambas acciones –civil y penal–: “Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4.°, 5.° y 6.° de este Código”. Lo mismo hace el art. 114 LECrim, que prohíbe la coexistencia de dos procesos de distinta naturaleza (penal y civil) relativos a los mismos hechos, derivada del ejercicio sucesivo de las correspondientes acciones: “Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal”. Ante la colisión de ambos procesos, se da preferencia al penal, debiendo esperar su turno la reclamación civil.

Правообладателям