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Pero el sistema procesal penal español va más allá y permite que la acción civil se acumule a la penal dentro del propio proceso penal. Así sucede en nuestro modelo salvo que el interesado indique expresamente que reserva (o renuncia) la acción civil para un proceso civil posterior, tal y como indica el art. 112 I LECrim: “Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar”. Incluso la actúa de oficio el propio Ministerio Fiscal, como le impone el art. 108 LECrim: “La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables”. Asume, pues, el Ministerio Público una legitimación por representación que realza aún más la apuesta del legislador porque ambas acciones, civil y penal, se tramiten y decidan conjuntamente en un solo proceso.

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