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Además, cabe imponer una responsabilidad civil subsidiaria a diversas categorías de sujetos que responden económicamente cuando no lo hacen los condenados, por considerar el legislador que de alguna manera debieron haber “controlado” la conducta dañosa de aquellos que aparecen como sus subordinados (así, los padres respecto de los delitos cometidos por sus hijos, los titulares y editores respecto de lo publicado en sus medios, las empresas respecto de sus empleados, los propietarios de vehículos de lo cometido con estos, y el Estado en relación con sus empleados: arts. 120 y 121 CP).

A estos responsables civiles no delincuentes (sean directos o subsidiarios) se les permite entrar en el proceso penal y actuar en él exclusivamente para defender sus derechos económicos, pero sin que puedan interferir en el ámbito de ejercicio de la acción penal. En consecuencia, podrán alegar que no se ha producido la conducta delictiva en la medida en que eso repercuta en su defensa y, desde luego, que no concurren los presupuestos de su responsabilidad civil; pero no podrán participar en aquello que afecte únicamente a la esfera penal. Evidentemente, esta posición es mucho más limitada e incómoda que si su responsabilidad se estuviera dilucidando ante un tribunal civil en un proceso civil; pero en este concreto supuesto, el legislador ha decidido poner por delante los derechos de las victimas (a cobrar más rápido y a no tener que esperar a que finalice el proceso penal para tener título ejecutivo civil) a los de los presuntos responsables civiles (que, no se debe olvidar, en muchos casos no son los criminalmente responsables).

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