Читать книгу Aspectos fundamentales de la Mediación civil y mercantil. Especial referencia a la mediación en la Comunitat Valenciana онлайн

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A diferencia de su predecesora, la LA opta por el arbitraje de derecho, decidiendo los árbitros en equidad solo si las partes les han autorizado expresamente para ello (art. 34.1 LA).

Las partes pueden fijar libremente el número de árbitros: pueden ser uno o varios –siempre que sea un número impar–. A falta de acuerdo, se designará un solo árbitro (art. 12 LA). En los arbitrajes de derecho que deban decidirse por árbitro único, este habrá de tener la condición de jurista –salvo acuerdo en contrario de las partes–; si se trata de un colegio arbitral se requerirá que al menos uno de los árbitros tenga la condición de jurista (art. 15 LA). En cuanto al procedimiento para su nombramiento será el acordado libremente por las partes o, en su defecto, el establecido en la propia LA.

Además del requisito de la voluntariedad respecto del inicio del arbitraje, la LA parte también del principio de la autonomía de la voluntad a la hora de regular el procedimiento arbitral. En este sentido, las partes pueden convenir libremente –respetando el derecho de defensa y el principio de igualdad– el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones: pueden acordar el lugar del arbitraje, la fecha de su inicio, duración del mismo, el idioma o la forma de las actuaciones arbitrales. Esto otorga una gran flexibilidad al arbitraje frente al proceso, siendo una de sus grandes ventajas. A falta de acuerdo se aplicarán las reglas establecidas en la LA.

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