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El artículo 24 LG establece un totum revolutum para determinar la forma de las disposiciones estatales, tomando en consideración desde los Decretos legislativos y Decretos-leyes, que no tienen rango reglamentario sino de ley, hasta los Acuerdos del Gobierno, y las simples resoluciones ministeriales, que tienen simple valor de actos y no de normas, pasando por los verdaderos reglamentos estatales que adoptarán la forma de Reales Decretos o de Órdenes ministeriales. Entre los primeros se comprenden los Reales Decretos del Presidente del Gobierno, que tienen carácter organizativo; y los Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros. Entre los que adoptan la forma de orden ministerial se encuentran los Acuerdos de las Comisiones Delegadas del Gobierno, que, extrañamente y sin que encontremos ninguna explicación, revestirán la forma de Órdenes del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia si afectara a varios Ministerios; y finalmente las Órdenes ministeriales.

La ordenación de los reglamentos de las Comunidades Autónomas, que también se denominan del mismo modo, Decretos y Órdenes, se adapta a la jerarquía de sus propias autoridades y órganos con competencia para dictar reglamentos, y se regula en su propia legislación.

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