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La jurisprudencia, por su parte, pareció inclinarse por la primera de las posiciones (SSTS de 18-05-1983, 29-07-1986 y 21-07-1989); aunque esta posición tiene también en cuenta el límite impuesto por el artículo 9.3 CE que establece la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (STS de 27-02-1981), pero la más reciente jurisprudencia parece ya orientada a consagrar la irretroactividad de los reglamentos. Así, la STS de 16-07-1990 considera que los reglamentos sólo pueden ser retroactivos si una Ley les habilita para ello, y la STS 7-06-2002 considera que sólo pueden tener efectos retroactivos si tiene efectos favorables al ciudadano, cuando regulan temas de procedimiento u organizativos que sean inocuos para el ciudadano o cuando sustituyan reglamentos anulados con los límites del artículo 39.3 LPC.

La LPC ha abordado este tema de refilón, pues al establecer en el artículo 47.2 la nulidad de pleno derecho de los reglamentos que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, en línea con lo que determina el artículo 9.3 CE, ha venido a admitir la retroactividad de los reglamentos en los demás supuestos (inclusio unius, exclusio alterius).

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