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También ha consagrado la jurisprudencia la doctrina de que los vicios procedimentales no cabe alegarlos en los recursos indirectos, de los que luego hablaremos. Ni siquiera el vicio de la omisión del Dictamen del Consejo de Estado cuando sea preceptivo (SSTS de 29-10-1987, 8 de febrero y 20-01-1989). Esta doctrina no tiene ningún apoyo legal y es claramente contraria a la que en otros órdenes se había consagrado sobre la fiscalización incluso de oficio de los llamados vicios de orden público, entre los que debe encuadrarse la ausencia de tales dictámenes, que son esenciales para el buen ejercicio de la potestad reglamentaria al servicio de los intereses públicos. En esta línea, la LJ no ha recogido la exclusión de los vicios de forma en los recursos indirectos, que se contemplaba en el Informe de la Ponencia del Congreso y que se suprimió en posteriores trámites parlamentarios.

b) Con anterioridad a la entrada en vigor de la LPC 1992 podía considerarse que la regulación del procedimiento de elaboración de reglamentos autonómicos seguía esencialmente lo dispuesto en la normativa estatal en esta materia, salvo en las especialidades derivadas de la organización propia de cada Comunidad Autónoma. Tras la LPC la única normativa a tener en cuenta es lo dispuesto en su Tít. VI, que tiene naturaleza básica y en la legislación autonómica establecida sobre esta materia, que está contenida en general en las Leyes de Gobierno y Administración (u otras denominaciones similares) de cada Comunidad y que, por ahora, coinciden en lo sustancial con la normativa estatal. Sin embargo, en relación a los reglamentos ejecutivos autonómicos, sólo se considera preceptivo el Dictamen del Consejo de Estado, si las leyes que desarrolla son estatales (STS de 11-04-1995). En todo caso, debe tenerse en cuenta que las Comunidades Autónomas, en uso de su potestad organizativa pueden crear órganos superiores consultivos que integran en el ordenamiento autonómico las competencias que la legislación general atribuye al Consejo de Estado (STC 204/1992, de 26 de noviembre [RTC 1992, 204]). En algunas CCAA (Cataluña, País Vasco, Castilla y León) se exige una Memoria que justifique la necesidad de aprobar el reglamento, evaluando los costes y beneficios que debe reportar.

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