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La jurisprudencia también venía manteniendo la irrelevancia a efectos anulatorios de la omisión del trámite del informe de las entidades públicas o sociales que ostente la representación o defensa de los intereses afectados por el reglamento a aprobar. Sin embargo, tras la aprobación de la Constitución de 1978, cuyo artículo 105. a) reitera este trámite de audiencia o informe, el TS ha variado su posición, considerándolo un informe preceptivo y declarando viciado el reglamento en caso de ser omitido (SSTS de 4 de julio de 1987, 19 de marzo de 1988 y 21 de noviembre de 1990, las dos últimas en Sala de Revisión), salvo que se trate de norma presupuestarias, organizativas o cundo concurran graves razones de interés público (art. 133.4 LPA) El problema es determinar qué tipo de entidades representativas deben ser oídas en la elaboración de los reglamentos que les afecten. Al respecto, el TS ha considerado que sólo deben serlo, con carácter general, los sindicatos, las asociaciones empresariales y las corporaciones representativas de intereses profesionales o económicos; pero no las asociaciones surgidas al amparo del derecho de asociación para la defensa de concretos intereses particulares. Así, la STS de 19-01-1991 (dictada en Sala de Revisión) ha restringido la necesidad de dar audiencia a este tipo de entidades a los casos en que tengan la naturaleza de Corporaciones de Derecho Público, representativas de intereses profesionales o económicos, en las que la integración de sus miembros sea obligatoria, y a las que la ley atribuye la representación oficial o general de los intereses del sector. Doctrina que constituye una interpretación muy restrictiva e infundada de lo preceptuado en el artículo 105.a) CE. Las asociaciones de carácter voluntario para ser oídas deben personarse en el procedimiento de elaboración del reglamento que les afecte, pues no puede imponerse a la Administración el deber de conocer ni su existencia ni el grado de afección que el reglamento puede producirles.

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