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El art. 37.2 LPC considera que los actos administrativos que vulneren lo establecido en un reglamento son nulos, así como aquellos que incurren en alguna de las causas recogidas en el art. 47. La literalidad del precepto apunta a que se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho, que no se recoge en el art. 47 LPC, y que contradice lo dispuesto en el art. 48 LPC, que considera que los supuestos de infracción de ordenamiento jurídico están viciados de anulabilidad no de nulidad de pleno derecho; por lo que el art. 37.2 se considera un error que ha sido objeto de aguda crítica doctrinal, y que deberá ser objeto de interpretación jurisprudencial que aclare su significado.
Las derogaciones singulares están duplicadamente prohibidas por algunas normas sectoriales, por ejemplo, en las leyes urbanísticas. Supuesto diverso es el de la regulación diferente de problemas o casos concretos distintos de los supuestos generales que contempla el reglamento, lo que evidentemente no es un supuesto de derogación singular por un acto administrativo. En cualquier caso, siempre debe tenerse en cuenta que el reglamento tiene el límite de los principios generales del Derecho, entre los que el de igualdad tiene fundamental relevancia al estar constitucionalizado.