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El administrado interesado puede interponer indistintamente uno u otro recurso (artículo 26.2 LJ). Tras la Constitución de 1978, ambos tipos de recursos pueden ser interpuestos por cualquier persona titular de derechos o intereses legítimos afectados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 CE. Solución reafirmada por la LJ de 1998 (artículos 19, 25 y 26), que se aparta así de las previsiones de la LJ de 1956, que restringían la impugnación directa de reglamentos en su artículo 28.1. b), que se consideró derogado por la CE.
La nueva LJ prevé iguales efectos erga omnes en el supuesto de que estimando el recurso contencioso el reglamento impugnado llegue a ser anulado tanto en vía de recurso directo como por recurso indirecto (artículo 72.2 LJ). Solución que también difiere de la que regía con la Ley de 1956, que limitaba los efectos del recurso indirecto a las partes del proceso, y sólo admitía los efectos erga omnes en el caso del recurso directo.
La justificación de esta solución se encontraba en el problema que se planteaba especialmente en los supuestos en que, siendo el Tribunal competente para conocer del recurso indirecto planteado contra un acto de aplicación del reglamento, no lo fuera para entender del recurso directo contra éste. En tales supuestos, el Tribunal podría anular el acto de aplicación, pero no el reglamento mismo, que era el que considerándose incurso en vicio acarreaba la nulidad de los actos de aplicación. Y en atención a tales argumentos se estableció que la sentencia del recurso indirecto sólo podía tener efectos entre las partes del proceso y afectar únicamente al acto de aplicación del reglamento, pero no al reglamento mismo.