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Para solventar tal problema, sin violentar las reglas de la competencia de los órganos jurisdiccionales, la LJ ha previsto la denominada cuestión de ilegalidad (que confiesa se inspira en la cuestión de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 163 CE). La cuestión de ilegalidad debe plantearla el juez o Tribunal ante el que se interpuso un recurso indirecto, por ser competente para entender del recurso contra el acto de aplicación del reglamento, pero que no lo es para conocer del recurso directo contra dicho reglamento y, por tanto, no puede anularlo si lo considera viciado. En tal supuesto, una vez dictada sentencia admitiendo la ilegalidad del acto de aplicación fundada en la ilegalidad del reglamento en que se ampara, el Juez o Tribunal deberá plantear dicha cuestión ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra el reglamento supuestamente ilegal (artículo 27.1 LJ). De esta forma el reglamento si así lo estima dicho Tribunal podrá ser anulado con plenos efectos erga omnes. Naturalmente, si el Tribunal ante el que se interpone el recurso indirecto es también competente para conocer del recurso directo contra el reglamento en que se basa el acto impugnado, no cabe plantear la cuestión de ilegalidad, siendo el propio Tribunal que conoce del recurso contencioso-administrativo indirecto el que en la sentencia declarará la validez o nulidad del reglamento (artículo 27.2 LJ). Y si fuera el Tribunal Supremo el que conociera de un recurso indirecto contra reglamento, lo anulará, en todo caso, si lo estimara viciado (artículo 27.3 LJ).

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