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Desde este prisma, las Administraciones Públicas, cada una de ellas dotadas para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única), reconducen el concepto institucional de Administración Pública a varios millares de personas jurídicas que pueden agruparse en cinco categorías esenciales: a) La Administración del Estado; b) Las Administraciones de cada una de las Comunidades Autónomas; c) Las Administraciones locales, integradas por los Municipios, Provincias, Islas, y por las Entidades locales menores (inframunicipales), Comarcas y Áreas metropolitanas; d) Las entidades institucionales creadas por las Administraciones anteriores; e) Las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses profesionales o económicos; f) las Universidades públicas (que la LRJSP individualiza independientemente dentro del sector público institucional).

En definitiva, la Administración Pública es un concepto institucional que se traduce en una pluralidad de personificaciones jurídicas independientes. La atribución de la personalidad jurídica se contiene, para algunas de ellas, en la propia Constitución. Implícitamente este reconocimiento se recoge en el artículo 153 CE para las Administraciones de las Comunidades Autónomas y, expresamente, en el artículo 140 CE para los Municipios y en el 141 CE para la Provincia, como Entidad Local. Con independencia de esta atribución constitucional de la personalidad jurídica, también se reafirma para estas Administraciones en las leyes autonómicas reguladoras de la Administración Pública de cada Comunidad, y para las Entidades Locales en la LRBRL. Las demás Administraciones corporativas o institucionales tienen reconocida su personalidad en sus normas reguladoras estatales o autonómicas; la LRBRL la establece para las entidades dependientes de las Corporaciones Locales; y la Ley de Colegios Profesionales, la de Cámaras Agrarias y la de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para estas Entidades Corporativas, etcétera.

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