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En el Derecho español la personalidad jurídica de la Administración del Estado no se recoge en la Constitución, porque en ella prima la consideración de la Administración Pública como parte del Estado, y no interesa resaltar la nota de la personalidad jurídica, que es siempre una nota diferenciadora. Sí se reconoce la personalidad de todas las Administraciones Públicas en el artículo 3.4 LRJSP que establece: «cada una de las Administraciones Públicas del artículo 2 actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única». En este precepto se expresa claramente que la Administración es, en esencia, un aparato organizativo, que se reduce a unidad por el Derecho mediante la atribución de una personalidad jurídica única. Los distintos órganos que la integran no tienen externamente vida jurídica independiente, porque el único sujeto es la persona jurídica Administración del Estado. Esa persona –y no cada uno de los órganos que la integran– es la titular de los derechos y obligaciones, de las potestades, el sujeto responsable de sus actuaciones, quien comparece en juicio y, en definitiva, el único sujeto capaz de relacionarse jurídicamente con otras personas físicas o jurídicas.

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