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Un paso más en el proceso de descentralización del Estado se da con el reconocimiento de las Regiones, que no se inscriben ya entre las entidades locales, sino que reciben del Estado competencias que rebasan el reducido ámbito de los intereses locales. La naturaleza de estas Regiones, sin embargo, puede ser política o administrativa. Si es puramente administrativa, aunque también gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, no se estructuran tampoco conforme al principio de división de poderes, ya que todas sus funciones se inscriben en el ámbito ejecutivo o administrativo, careciendo de poder legislativo y de funciones jurisdiccionales. Es evidente que también incorporan representantes políticos electos en los órganos máximos de su organización y que en este sentido tampoco pueden equipararse absolutamente a los caracteres predicados de la Administración del Estado.

Si, por el contrario, la Región tiene naturaleza política, su organización responde, aunque imperfectamente al principio de división de poderes, recogiendo un poder legislativo y un poder ejecutivo (pero no el judicial, al menos en el sistema constitucional español). En este caso, la Administración regional sí responde absolutamente a los caracteres de subordinación política, neutralidad, continuidad y permanencia y composición burocrática predicados respecto de la Administración del Estado, dependiendo enteramente del Gobierno regional.

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