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– Es decir, el rendimiento neto no será el resultado de cuantificar ingresos y gastos, sino resultado de tener en cuenta determinados factores –volumen de operaciones, importe de las compras, superficie de las explotaciones, activos fijos utilizados, etc.–, de forma que su ponderación permite fijar una cifra estimada como beneficio sujeto al impuesto.

– Atendida la ficción que supone llegar a cuantificar el rendimiento sin basarse en ingresos y gastos, el legislador ha debido prever lo que ocurre en aquellos casos en los que la aplicación de este régimen dé como resultado unos ingresos muy inferiores a los realmente obtenidos, de forma que, tras varios años de producirse esa diferencia entre ingresos –y beneficios– reales, de una parte, e ingresos –y beneficios– fiscalmente gravados, de otra parte, pueda el contribuyente exteriorizar esos «ahorros» en una adquisición o en unas inversiones que no encuentran justificación con los beneficios derivados del régimen a que ha estado sometido. De ahí que el legislador haya establecido expresamente que la aplicación de los regímenes de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos regímenes (art. 31.2.2.ª LIRPF).

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