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– División de la cosa común.
– Disolución de la sociedad de gananciales y extinción del régimen económico matrimonial de participación.
– Disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros.
Se entiende que en estos casos no existe una verdadera enajenación, sino una mera especificación o determinación de derechos –que no implica transmisión a terceros–, en virtud de la cual se atribuye a cada uno de los cotitulares, socios o comuneros, una porción determinada sobre la cosa o derecho, que sustituye a la porción o cuota ideal que tenía cada uno de aquéllos.
También en todos estos casos, al igual que hemos visto en otros supuestos, el valor de los bienes o derechos recibidos no podrá ser objeto de actualización. De forma que cuando se transmitan por quienes –cónyuges, comuneros– ahora los reciben, conservarán el valor de adquisición y la fecha en que fueron adquiridos los bienes.
Puede ocurrir, no obstante, que en estas tres situaciones, la división de la cosa común vaya más allá de la mera especificación de derechos, de forma que alguno de los titulares ceda su participación a otro, en cuyo caso no sólo se ha producido una especificación de derechos sino una transmisión de la cuota, transmisión que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial.