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3. Que la ganancia o pérdida patrimonial no se califique tributariamente como rendimiento –del trabajo, del capital o de actividades económicas–

En esta tercera nota se pone de manifiesto con nitidez el carácter residual que tiene el concepto que estamos analizando: será ganancia o pérdida patrimonial mientras no pueda calificarse como rendimiento. Y más específicamente como rendimiento del capital mobiliario.

Precisamente ese carácter residual es el que obliga de continuo a que el legislador acote el alcance de su propia definición. Así, el artículo 33.5 LIRPF dispone que no se computarán como pérdidas patrimoniales las no justificadas o las debidas al consumo o a liberalidades y pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período. Se trata de especificaciones que son tautológicas, pues van implícitas en el propio concepto y en la propia estructura del sistema tributario.

Cuestión distinta es que la justificación de las pérdidas constituye un problema que dista mucho de haberse resuelto ante la Administración Tributaria y ante los propios Tribunales de Justicia.

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