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Más matizaciones precisan otros supuestos que también están expresamente excluidos como generadores de pérdidas patrimoniales.
En los apartados e), f) y g) del art. 33.5 LIRPF se excluye el cómputo de las pérdidas derivadas de las transmisiones de bienes o títulos valores como medida precautoria ante posibles comportamientos que tratan de provocar pérdidas a efectos fiscales, manteniendo a veces inalterado el valor del patrimonio. En estos casos, el legislador, siguiendo la pauta marcada en otras ocasiones, aunque con distinta finalidad, difiere el cómputo de la pérdida –que entiende ficticia– al momento en que efectivamente se entiende producida de verdad una transmisión no provocada para buscar una pérdida patrimonial computable.
Son los casos de venta de bienes que se vuelvan a adquirir en el año siguiente, venta de títulos cotizados cuando en los dos meses anteriores o posteriores se adquirieron títulos homogéneos; venta de títulos no cotizados cuando en el año anterior o posterior a la transmisión se adquieran títulos homogéneos.