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– Gastos y tributos inherentes a la adquisición, satisfechos por el adquirente, excluidos los intereses.

Como gastos habrá que computar el coste de gastos de Notaría, Registro, gestoría, etc.

En el concepto de tributos hay que incluir no sólo aquellos que legalmente sean exigibles al adquirente –ITP o IVA–, sino también aquellos otros cuyo pago haya asumido contractualmente, aun no estando legalmente obligado a ello. Es el caso del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuyo pago haya asumido contractualmente el adquirente.

La suma de estos tres conceptos se minorará con el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de que se haya deducido o no como gasto (art. 40.1 del Reglamento). Concepto especialmente relevante en el caso de inmuebles afectados a una actividad económica y en los inmuebles que, cedidos en arrendamiento, producen rendimientos del capital inmobiliario, para los que se prevé –art. 23.b) de la Ley– una amortización del 3 por 100 sobre el mayor entre dos valores: el de adquisición satisfecho o el catastral, en ambos casos, sin incluir el valor del suelo.

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