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b. Transmisiones lucrativas
El procedimiento de cuantificación es el mismo. Cuando la adquisición o la transmisión se hubiera realizado a título lucrativo, por importe real se tomará aquel que resulte de la aplicación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por lo que se refiere al coste de las mejoras, gastos y tributos, valen las observaciones que han quedado formuladas (art. 36 Ley).
6. Normas especiales de valoración
a. Valores admitidos a negociación en mercados oficiales
En las transmisiones onerosas de valores admitidos a negociación en mercados regulados de valores, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización oficial en el correspondiente mercado en la fecha de la transmisión o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización [art. 37.1.a) LIRPF].
La singularidad del criterio de cuantificación viene dada en este caso porque existe un precio –valor de cotización– que es tomado como valor mínimo, tanto si se trata de transmisiones onerosas como lucrativas, pues también a efectos de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se tiene en cuenta en estos casos como mínimo el valor de cotización oficial. Puede ocurrir que acciones cotizadas en Bolsa –que junto a las participaciones en Fondos de Inversión, constituyen los títulos a los que va referido el precepto que analizamos– se transmitan por un precio superior al de cotización, como ocurre con la denominada aplicación de títulos, operación a través de la cual un miembro del mercado, al que se le han dado dos órdenes sobre un mismo valor –una de compra y otra de venta– formalice la transmisión a un precio distinto al de cotización en Bolsa. En estos casos sólo se tomará tal valor cuando sea superior al de cotización.