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Por valor de transmisión hay que entender el importe real por el que la enajenación se haya producido, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste (art. 35.3 LIRPF).

De este importe se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión satisfechos por el transmitente.

Ejemplo: Un contribuyente compró un inmueble en diciembre de 2015 por un precio de 120.000 Euros. En 2016 pagó 1.000 Euros de gastos de notaría y registro y 8.400 Euros de impuestos. El 1 de enero de 2018 realizó una mejora sobre el bien, por importe de 9.000 Euros. Lo ha tenido alquilado ininterrumpidamente desde el 1 de enero de 2017 hasta el 1 de enero de 2019, momento en que lo vendió. ¿Cuál será su valor de adquisición si sabemos que la amortización anual durante el tiempo que ha estado arrendado es 3.432€, sin que el arrendamiento tenga la condición de actividad económica?

Solución: VA: 120.000 + 1.000 + 8.400 + 9.000 – 3.432 – 3.432 = 131.758 Euros.

Téngase en cuenta que las plusvalías por la transmisión de un inmueble también se encuentran sujetas al Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). Consciente de esa duplicidad de gravamen, en el IRPF vigente hasta 1998 el contribuyente podía deducir de la cuota íntegra del IRPF el 75% de la cuota pagada por IIVTNU, deducción que desapareció desde el 1 de enero de 1999, momento a partir del cual lo satisfecho en concepto de IIVTNU minora el valor de transmisión de la ganancia patrimonial sujeta a tributación en el IRPF. Sin embargo, el Tribunal Constitucional nunca ha considerado que exista doble imposición en este caso. En un primer momento –STC 37/1987, de 26 de marzo (RTC 1987, 37), dictada por el Pleno–, concluyó que la duplicidad de gravamen y su consiguiente prohibición por el art. 6.2) LOFCA resulta infundada porque «arranca de una identificación entre los conceptos de materia imponible y hecho imponible que conduce a una interpretación extensiva del art. 6.2 de la LOFCA, notoriamente alejada del verdadero alcance de la prohibición que en dicha norma se contiene…, concluyendo que «… en relación con una misma materia impositiva, el legislador pueda seleccionar distintas circunstancias que den lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias diferentes». Posición en la que insiste en el ATC 261/2003, de 15 de julio (RTC 2003, 261 AUTO) (dictado por el Pleno) y que también ha sido mantenida por el Tribunal Supremo –vid. por todas STS 27 de febrero 2012–. Con posterioridad, a partir de la Sentencia de 16 de febrero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional declaró parcialmente inconstitucional, por vulnerar el principio de capacidad económica, la norma foral de Guipúzcoa que regulaba el Impuesto, en términos prácticamente idénticos a la regulación prevista por la Ley de Haciendas Locales del territorio común. En términos similares, con posterioridad, el propio TC declaró la inconstitucionalidad de la norma vigente en Álava –STC 37/2017, de 1 de marzo–, en Navarra –STC 72/2017, de 5 de junio (RTC 2017, 72)– y en territorio común –STC 59/2017, de 11 de mayo (RTC 2017, 59)– Las vicisitudes posteriores a esta sentencia –con numerosos pronunciamientos tanto del TC como del TS– son objeto de detallado análisis en la Lección que analiza los tributos locales.

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