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– El valor de transmisión, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

1. El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.

2. El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados –tanto beneficios como pérdidas– de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto, computándose como beneficios tanto los dividendos distribuidos como las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o actualización de balances.

Se quiere salir al paso de posibles tácticas defraudatorias, que alteran el valor en función de las conveniencias de las partes contratantes. Ello no obstante, debe repararse en la dificultad que entraña en muchos casos fijar cuál es el valor de mercado de estos títulos. Por otra parte, se introduce una clara discriminación en relación con la transmisión de títulos cotizados en Bolsa que, con mucha frecuencia, es muy distinto del que resultaría aplicable si se tuviera en cuenta el valor teórico del título.

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