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Según el tenor literal de la norma, no puede entenderse que el contribuyente pueda acreditar que se han adquirido con renta generada en un período prescrito, lo que supone, a efectos prácticos, la introducción de una imprescriptibilidad respecto al valor de dichos bienes, con los problemas de constitucionalidad que de ello podrían derivarse, pues, por muchos años que hubieran transcurrido desde que se obtuvo la renta con la que se adquirieron hasta que la Administración tributaria ha tenido noticia de su existencia, no habría comenzado nunca a correr el plazo de prescripción.

Este efecto es el que parece haber buscado el legislador, al establecer que no tributarán como ganancias no justificadas cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto.

Dos son los supuestos que inhiben la calificación de ganancias no justificadas en relación con este supuesto. Bien que el contribuyente los hubiera financiado con rentas que hubieran tributado, o bien que se hubieran financiado con renta que no tributó porque el tenedor de los bienes no hubiera tenido la condición de contribuyente y obligado a tributar. De rechazo, el precepto excluye que el contribuyente hubiera financiado esos bienes con rentas que no hubieran tributado, pero que se hubieran obtenido en un período prescrito, a diferencia de lo que ocurría con los dos otros supuestos de ganancias no justificadas a los que hemos hecho referencia.

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