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Dispone dicho precepto que:

«En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto.»

En consecuencia, el incumplimiento del deber de informar sobre la existencia de tales bienes determina su imprescriptibilidad a efectos tributarios y su sujeción a muy fuertes sanciones en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de declarar –ex Disp. Adicional 18.2) LGT–, impidiendo además –incomprensiblemente– la posibilidad de efectuar declaraciones complementarias. De otra parte, el régimen sancionador previsto en los casos del art. 39.2) –ex Disp. Adicional 1.ª de la Ley 7/2012, de 29 de octubre– es de una severidad extrema: su aplicación determinará la consideración de una infracción como muy grave y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe de la base de la sanción. La base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra resultante de la aplicación del precepto, sin que a efectos de determinación de la base de la sanción se tengan en cuenta las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores o correspondientes al ejercicio objeto de comprobación, que pudieran minorar la base imponible o liquidable o la cuota íntegra.

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