Читать книгу Manual de Derecho Tributario. Parte Especial онлайн
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Pese a esta posibilidad, es lo cierto que ha habido una acusada tendencia administrativa a calificar los bienes o descubiertos como ganancia patrimonial, obviando su posible calificación como rendimientos no declarados –provenientes del trabajo, del capital, de actividades económicas…–. Circunstancia esta que, si se prueba por el contribuyente, tiene consecuencias favorables para el mismo: a) no se acumulan a los ingresos del período en que se descubren, sino que deben imputarse al período en que se generaron los ingresos no declarados con los que se adquirió el bien o derecho; b) minora el efecto acumulativo que se produce cuando se imputa al período en que se descubre, con el consiguiente incremento de la progresividad. En dedfinitiva, sólo cabrá calificar como ganancia patrimonial no justificada aquello que no pueda calificarse como renta incluible en alguna de las otras fuentes de renta gravadas en el IRPF.
La presunción juega a partir del momento en que el bien aparece declarado o cuando la Administración prueba que, pese a no haberse declarado, el contribuyente es titular de un bien o derecho, cuya adquisición no se corresponde con las rentas declaradas, ni con el patrimonio preexistente. A partir de ese momento deberá ser el contribuyente el que pruebe: a) que, si lo ha declarado, es correcta la imputación al período impositivo al que, efectivamente, lo ha imputado y que la adquisición se encuentra justificada; b) que, cuando no lo ha declarado, debe imputarse a un período impositivo determinado, bien justificando su adquisición con la renta o patrimonio preexistente o bien sin justificar su adquisición. Normalmente lo imputará a un período impositivo ya prescrito, tratando de evitar las consecuencias sancionadoras que pueda tener, bien su no declaración, bien, lo que es más grave, la ausencia de justificación de su adquisición.