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Repárese en que la normativa establece que los coeficientes se aplicarán tomando como período de permanencia el número de años que el bien haya permanecido en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, a contar hasta el 31 de diciembre de 1996, con lo que a efectos prácticos ello equivale a tomar como período de permanencia, directamente, el número de años contados desde su adquisición hasta el 31 de diciembre de 1994, igualmente redondeados.

8. Ganancias patrimoniales no justificadas

Hay tres supuestos que la LIRPF –art. 39– califica como ganancias patrimoniales no justificadas. Los dos primeros están recogidos en el art. 39.1.a) LIRPF. El tercero en el art. 39.2) LIRPF. a) bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente b) inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración del propio IRPF o del Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales (; y c) la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley General Tributaria.

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