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F. REGÍMENES ESPECIALES

1. Rentas inmobiliarias imputadas (art. 85 LIRPF)

Los contribuyentes que sean titulares de bienes inmuebles urbanos que no estén afectos a actividades económicas, ni generen rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, habrán de incluir en su base imponible una renta imputada que, por su naturaleza, será inmobiliaria.

Se considerarán inmuebles urbanos los que se califican como tales en el artículo 7.º del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario(RDlegislativo 1/2004, de 5 de marzo) y los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta que habría correspondido al propietario se imputará al titular de ese derecho real.

El fundamento de la imputación inmobiliaria es, según el Tribunal Constitucional (STC 295/2006, de 11 octubre (RTC 2006, 295)), la «renuncia de su titular a obtener los rendimientos procedentes de arrendamiento». No se grava una manifestación de riqueza real –porque no se obtiene ingreso alguno–, pero sí una renta potencial –renunciar a ganar–, que no ficticia. Es lo que ocurrió con el Impuesto andaluz sobre tierras infrautilizadas (STC 37/1987), que se consideró por el Tribunal respetuoso con el principio de capacidad económica.

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