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El régimen jurídico de la denominada transparencia fiscal internacional se contiene en el art. 91 de la Ley vigente, que resuelve dos problemas básicos: a quiénes se aplica y cuáles son sus efectos.

b. Ámbito subjetivo de aplicación

El régimen se aplica a entidades en las que concurran tres requisitos: 1) no ser residentes en España y beneficiarse de una tributación inferior a la existente aquí, 2) dedicarse al ejercicio de actividades financieras o inmobiliarias, y 3) estar controladas por contribuyentes residentes en España.

En primer lugar, debe tratarse de entidades no residentes en España y que, además, estén domiciliadas en Estados en los que paguen por un impuesto análogo al Impuesto sobre Sociedades español menos del 75 por 100 de lo que deberían pagar, por alguna de las rentas percibidas, si tributasen por las mismas rentas en España (art. 91 LIRPF). Se presumirá, salvo prueba en contrario, que concurre tal requisito cuando la sociedad resida en un paraíso fiscal.

Repárese en que son varios los extremos que determinan la sujeción al régimen: a) precisar el impuesto que, en el país de residencia, puede considerarse como análogo al Impuesto sobre Sociedades español; b) cuantificar cuál es el importe satisfecho en el país de residencia; c) la comparación no debe efectuarse en relación con todas las rentas, sino sólo con las rentas sujetas a transparencia fiscal internacional.

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