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– Se imputarán los beneficios, no las pérdidas.

– Las imputaciones se hacen separadamente, para cada una de las cuatro rentas susceptibles de imputación, de acuerdo con las normas de determinación que para tales rentas se establecen en el Impuesto sobre Sociedades español. Dentro de cada renta pueden compensarse beneficios y pérdidas, pero los beneficios de un tipo de rentas no pueden compensarse con las pérdidas habidas en otra fuente de renta distinta.

– Las rentas se computarán en la base imponible general del IRPF correspondiente al contribuyente a quien se imputan.

– El período impositivo al que imputarse las rentas será aquel en que haya concluido el ejercicio social de la entidad no residente –que no podrá tener una duración superior a los doce meses–, o, alternativamente, a elección del contribuyente, aquel en que se aprueben las cuentas, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses de su conclusión.

3. Rentas por la cesión de derechos de imagen (art. 92 LIRPF)

A medida que se ha ido elevando la cuantía de las retribuciones percibidas por deportistas y artistas –y, en general, por personas que, por las más diversas razones presentan un atractivo para el denominado gran público–, se han ido sofisticando los procedimientos para evitar que tales retribuciones se sujeten a la escala general de gravamen del IRPF. Así ha aparecido la explotación de los derechos de imagen, cuya percepción ha tratado de encauzarse, fiscalmente, por procedimientos distintos a los aplicables al común de los ciudadanos.

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