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El ordenamiento tributario ha salido al paso de esta técnica, cada vez más generalizada. A ello responde el art. 92 LIRPF. Su finalidad básica es clara: imputar al titular de los derechos de imagen las cantidades percibidas por la sociedad que los explota, siempre que la percepción de tales derechos exceda del 15 por 100 de la cantidad resultante de sumar lo que se percibe por esos mismos derechos y por la retribución pactada por la prestación directa de sus servicios –como deportista, artista, profesional, etc.–.

Los requisitos que caracterizan el régimen jurídico de la cesión de derechos de imagen son los siguientes:

– Debe tratarse de rendimientos derivados de la explotación del derecho de imagen por parte de una entidad, residente o no, a la que previamente se le ha cedido el derecho a tal explotación por parte de su titular.

– El cedente de los derechos de imagen presta sus servicios a la entidad de acuerdo con una relación laboral.

– La entidad que explota los derechos de imagen cede su utilización a la entidad que, en régimen laboral, abona una retribución al titular originario de los derechos de imagen.

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