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Esto es, si una sociedad, a la que un deportista ha cedido la explotación de sus derechos de imagen, percibe 7 millones por la cesión de tales derechos, por un año, a un Club español –que es quien ha satisfecho los citados 7 millones–, dicha cantidad se la deberá imputar el deportista en su renta y no podrá minorarla justificando que, por la cesión de sus derechos a la entidad que actualmente los explota, ya percibió 5 millones y tributó por ellos, si en el período en que percibió esos 5 millones no tenía la condición de residente en España.

– La imputación deberá hacerse al período en que la entidad que adquiere el derecho a la utilización de la imagen satisface la correspondiente cantidad a la entidad encargada de la explotación de tal derecho. Si en dicho período la persona física no fuese contribuyente por este impuesto, deberá imputarse en el primer período posterior en que adquiera tal condición o en el último período impositivo por el que deba tributar en España.

– La renta imputada se integrará en la base imponible general del contribuyente.

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