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Piénsese en el caso de un deportista que contrata con un determinado Club la prestación de sus servicios por una determinada cantidad –pongamos 10 millones–. El contrato que se deposita en la correspondiente Federación Deportiva contiene una retribución de 3 millones. Al mismo tiempo el Club pacta con una sociedad –normalmente domiciliada en el extranjero–, a la que el deportista ha cedido la explotación de sus derechos de imagen, el abono de los 7 millones restantes, a cambio de que el Club pueda explotar la imagen pública del deportista. De esta manera, en el IRPF del deportista se computará como rendimientos del trabajo personal la cantidad de 3 millones, mientras los 7 restantes tributarán de forma mucho menos gravosa: se reparten entre sus socios –que pueden ser personas físicas o personas jurídicas, domiciliadas a su vez en otros Estados y normalmente en paraísos fiscales, se sujetan a tributación tras haber minorado su importe con el de los gastos deducibles que tenga la sociedad; tributan a tipos inferiores; no reparte dividendos o beneficios, etc.–.

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