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El régimen no se aplica cuando la entidad no residente en España sea residente en otro Estado miembro de la UE, siempre que el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas o se trata de una Institución de Inversión Colectiva reglada por Directivas comunitarias.

En segundo lugar, de acuerdo con los apartados 2 y 3 del art. 91 de la Ley, las rentas cuya obtención determinará la aplicación de este régimen deben provenir de alguna de las siguientes fuentes:

– De la titularidad de inmuebles o de derechos reales sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial o se hallen cedidos en uso a una entidad vinculada no residente.

– De la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad o de la cesión a terceros de capitales propios.

Se observan aquí los rasgos del régimen de sociedades de cartera, sólo que en el ámbito internacional. Por consiguiente, se exceptúan también del régimen de transparencia fiscal internacional aquellos valores cuya tenencia pone de manifiesto la realización de una verdadera actividad empresarial (art. 91.2 LIRPF).

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