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En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, siempre que su duración exceda de dos semanas, la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del período de aprovechamiento.
En estos casos, si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.
No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de estos derechos cuando su duración no exceda de dos semanas por año.
La renta a imputar será el resultado de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, debiéndose determinar en proporción al número de días que corresponda en cada período impositivo. Sin embargo, será el 1,1 por ciento de dicho valor cuando hubiera sido revisado, modificado o determinado mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general y haya entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores.