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– De la cuota líquida resultante tendrá derecho a deducir:

○ El impuesto satisfecho por la entidad a la que el contribuyente cedió la explotación de sus derechos de imagen, correspondiente a la parte de renta que se imputa al contribuyente.

Si la persona física o entidad a la que el contribuyente cedió la explotación de sus derechos de imagen es residente en España habrá satisfecho, respectivamente, el IRPF o el Impuesto sobre Sociedades. Si no es residente habrá que deducir el impuesto satisfecho en el extranjero.

○ El impuesto pagado en el extranjero por los dividendos satisfechos por la entidad encargada de la explotación de los derechos de imagen, en la parte correspondiente a la cuantía que se imputa el contribuyente y que tributa en España.

1. El impuesto que haya pagado el contribuyente, en España o en el extranjero, por la cantidad obtenida por la cesión a una entidad del derecho a la explotación de su imagen.

Hay que tener en cuenta alguna peculiaridad adicional. Así, cuando la sociedad que explota los derechos de imagen está domiciliada en un paraíso fiscal el contribuyente no podrá deducir los impuestos satisfechos por los conceptos que han quedado referidos –impuestos satisfechos por tal entidad en la parte que se imputa al contribuyente, impuesto por razón de dividendos, impuesto por la cantidad obtenida por la cesión de la explotación de su imagen–.

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