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b) Del mismo modo, en caso de transmisión del establecimiento o de alguno de sus elementos (v.gr.: de las mercancías, de los medios de transporte, etc.), el comprador se subroga en los derechos y obligaciones que correspondían al anterior titular en el contrato de seguro contra daños que pudiera existir sobre el establecimiento o sobre cualquiera de los elementos de que se compone que hubieran sido objeto de transmisión (art. 34.I LCS). Para que el adquirente pueda tener conocimiento de la existencia del contrato de seguro, la Ley impone al transmitente el deber de comunicarlo por escrito al adquirente; y, para que el asegurador pueda conocer igualmente el cambio operado, el transmitente tiene también el deber de comunicarle la transmisión en el plazo de quince días a contar desde la fecha en que hubiera tenido lugar (art. 34.II LCS). No obstante, tanto el adquirente como el asegurador tienen el derecho a resolver el contrato de seguro dentro de los quince días siguientes a contar desde aquél en que hubieran conocido la transmisión. Existe, pues, una facultad de denuncia unilateral recíproca. Si es el asegurador quien notifica por escrito al adquirente que ejercita ese derecho, el contrato no se extingue automáticamente, sino que mantiene vigencia durante el plazo de un mes a fin de dar tiempo al adquirente para contratar otra cobertura asegurativa (art. 35 LCS).

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