Читать книгу Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I онлайн
148 страница из 239
En segundo lugar, están los casos de subrogación legal, es decir, aquellos supuestos en los que el adquirente queda subrogado ex lege en la posición jurídica del transmitente, con independencia de que así se hubiera previsto en el contrato o, incluso, en contra de cualquier pacto que hubieran podido concluir las partes. Esto es lo que sucede con los contratos de trabajo y los contratos de seguro.
a) La transmisión del establecimiento (o, como la Ley dice, de la «empresa», del «centro de trabajo» o de una «unidad productiva autónoma» dentro de una empresa) no extingue la relación laboral de los trabajadores que presten sus servicios en ese establecimiento: el adquirente queda subrogado ope legis en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular (art. 44.1 ET, en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, para adaptación del Derecho español a la Directiva 98/50/CEE, de 29 de junio). El Estatuto de los Trabajadores entiende que existe «sucesión de empresa» cuando la transmisión afecta a una «entidad económica que mantenga su identidad, entendida como conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria» (art. 44.2). La subrogación tiene lugar tanto en aquellos casos de transmisión de la empresa en su conjunto, como en aquellos otros en los que el objeto de la transmisión es una parte de esa empresa, siempre que constituya una «unidad de producción susceptible de explotación separada» (SSTS [4.ª] de 6 de octubre de 1989, 23 de septiembre de 1997, 3 de octubre de 1998 y 7 de diciembre de 2011). Como ha señalado reiteradas veces la jurisprudencia, «el trabajador se vincula a la explotación en que presta servicios, cualquiera que sea su titular, y no al empresario que lo contrató, sea cual sea el negocio que éste explote» (así, entre otras muchas, SSTS [4.ª] de 19 de junio de 1989, 16 de mayo de 1990 y 21 de marzo de 1992). Esta subrogación se produce no sólo en los casos de transmisión voluntaria –sea a título definitivo, sea transmisión meramente temporal como el arrendamiento (v., entre otras muchas, SSTS [4.ª] de 12 de diciembre de 2002 y 1 de marzo de 2004; y SSTCT de 30 de marzo de 1981 y 2 de septiembre de 1983)–, sino también en los casos de transmisión forzosa (ant. art. 51.11 ET). Cuando la transmisión se proyecte realizar por actos inter vivos, debe ser puesta en conocimiento de los representantes de los trabajadores antes de que tenga lugar, expresando la fecha prevista, la causa de la transmisión, las consecuencias económicas, jurídicas y sociales para los trabajadores y las medidas previstas (art. 44.6 a 8 ET).