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5. LOS CRÉDITOS Y LAS DEUDAS EN LA TRANSMISIÓN DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL
A) La transmisión del establecimiento no implica la transmisión de los créditos de que sea titular el transmitente. La simple transmisión del establecimiento no permite presumir la cesión (arts. 347 y 348 C. de C.). En efecto, sólo se producirá esa cesión en virtud de pacto expreso entre transmitente y adquirente. En este caso, no será necesaria la notificación de la cesión de créditos al deudor para que esa cesión se tenga por realizada; pero el pago que realice el deudor al anterior acreedor se reputará pago legítimo en tanto esa notificación no se produzca o en tanto que el deudor no conozca la cesión por cualquier otro medio (art. 347 C. de C.). El deudor que, antes de tener conocimiento de la cesión del crédito, satisfaga al acreedor, «quedará libre de la obligación» (art. 1527 CC; v. SSTS de 19 de febrero y 9 de julio de 1993, 20 de febrero de 1995, 15 y 21 de marzo de 2002, 28 de marzo de 2004 y 11 de julio de 2005). Desde que tenga lugar la notificación, «no se reputará pago legítimo» sino el que se haga al adquirente del crédito (art. 347.II C. de C.).