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La jurisprudencia española ha aplicado la regla de la subrogación legal en los contratos de trabajo en los casos de «transmisión directa» del establecimiento de un empresario, individual o social, a otra persona, natural o jurídica, afirmando que la mera «sucesión» en la actividad no es suficiente para que exista subrogación (v., entre otras muchas, STS [4.ª] de 20 de octubre de 2004). Sin embargo, en algunas ocasiones se ha afirmado la existencia de «sucesión» en supuestos en los que no existía propiamente transmisión directa del establecimiento o empresa, sino mera «transmisión indirecta» (STS [4.ª] de 2 de febrero de 1998), expresión con la que esa jurisprudencia hace referencia a los casos de mera continuación de facto por un tercero del ejercicio de la misma actividad empresarial, con los mismos medios patrimoniales con que contaba el anterior titular (SSTS [4.ª] de 27 y 29 de febrero y 11 de abril de 2000).
En el plano interno –es decir, en las relaciones entre transmitente y adquirente–, es válido el pacto por cuya virtud se establece, en caso de transmisión del establecimiento, a título definitivo o a título limitado, que el transmitente correrá con las consecuencias económicas de la proyectada resolución de los contratos de trabajo por parte del adquirente, aunque, obviamente, ese pacto no es oponible a los trabajadores afectados (STS de 31 de diciembre de 2003 en relación con un arrendamiento de establecimiento mercantil).